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Responsabilidad medioambiental

A nivel regional, el art. 136 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada establece que, sin perjuicio del procedimiento sancionador que proceda, la vulneración de la normativa medioambiental llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador:

a) Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales.

b) Suspensión de actividades u otras medidas cautelares.

c) Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental.

d) Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos.

A nivel estatal, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, establece un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental ha instaurado un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental de carácter objetivo e ilimitado, basado en los principios de “prevención de daños” y de que “quien contamina, paga”.

Esta Ley protege los recursos naturales que tienen cabida en el concepto de daño medioambiental, es decir, los daños a las aguas, al suelo, a la ribera del mar y de las rías, a las especies de fauna y flora silvestres, así como los hábitats de las especies silvestres autóctonas, siempre que se produzcan efectos adversos significativos sobre el propio recurso, quedando excluidos los daños al aire y a las personas y sus bienes.

La aplicación de la ley 26/2007, de 23 de octubre, corresponde con carácter general a la administración autonómica en cuyo territorio se haya producido el daño, salvo cuando, en virtud de lo dispuesto por la legislación de aguas y la de costas corresponda a la Administración General del Estado velar por la protección de los bienes de dominio público de titularidad estatal y determinar las medidas preventivas, de evitación y de reparación de daños, en cuyo caso será la Administración General del Estado quien aplicará esta ley en el ámbito de sus competencias

Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.

Esta comisión fue creada por el art. 3 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, de desarrollo la ley de responsabilidad medioambiental, como un órgano de cooperación técnica y de colaboración entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de prevención y de reparación de los daños medioambientales. Está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y tiene las siguientes funciones:

a) Emisión de recomendaciones y elaboración de guías metodológicas sobre análisis de riesgos, prevención y reparación de daños medioambientales.

b) Evacuación, a propuesta de la autoridad competente, de dictámenes periciales sobre determinación de los daños medioambientales, sobre su reparación y sobre su monetización.

c) Propuesta de designación del órgano u órganos competentes para la tramitación de expedientes administrativos de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y así lo acuerden las administraciones públicas afectadas.

d) Propuesta de modificación y adecuación de la normativa sobre responsabilidad medioambiental derivada del progreso técnico, científico, económico o legal.

e) Elaboración de estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de esos riesgos, sobre ejecución de proyectos de restauración de daños medioambientales y sobre evolución del mercado de las garantías financieras en el campo del medio ambiente.

f) Recopilación de datos estadísticos sobre daños medioambientales y sobre proyectos de restauración medioambiental.

g) Impulsar la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de reparación de responsabilidad medioambiental y proponer los protocolos de colaboración recogidos en la disposición final quinta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

h) Informar los modelos de informe de riesgos ambientales tipo («MIRAT») o en su caso las guías metodológicas a los que se refiere el artículo 35, así como las tablas de baremos a las que se refiere el artículo 36.

i) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en este reglamento que pudieran serle encomendadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las Comunidades Autónomas.

Dentro de estas funciones y en concreto en la elaboración de guías metodológicas y protocolos, destaca la publicación de los siguientes documentos:

La guía resume los principales elementos que constituyen la normativa de responsabilidad medioambiental, su ámbito de aplicación, las principales obligaciones que establece hacia los operadores, las potestades de la administración y la distribución de competencias en su aplicación.

Establece un procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad medioambiental, aportando unos criterios mínimos a considerar durante la tramitación del procedimiento, con el objetivo de asegurar que la instrucción y resolución del mismo se ajusta a lo establecido en la normativa de responsabilidad medioambiental y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Esta guía contiene información relevante sobre el procedimiento para determinar la cuantía de la garantía financiera, los aspectos técnicos de mayor complejidad del análisis de riesgos medioambientales, las obligaciones que asume el operador con la presentación de la declaración responsable, y los elementos esenciales de la garantía financiera.

Garantías financieras

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental se aplica a todos los operadores de actividades incluidas en su anexo III , los cuales están sujetos a un régimen de responsabilidad objetivo e ilimitado y, cuando son responsables de una amenaza inminente de daño o daño medioambiental, deben adoptar las medidas necesarias de prevención, evitación y/o reparación que sean necesarias, con independencia del coste de las mismas.

Además la ley establece un régimen de garantías financieras, que deben establecer los operadores de las citadas actividades, para hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretenden desarrollar que los operadores de las citadas actividades deben establecer, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28.

Según el art. 37.2.a) del RD 2090/2008 de 22 de diciembre, que desarrolla dicha ley, quedan obligados a constituir garantía financiera los operadores de las siguientes actividades:

1.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

3.º Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

El resto de operadores del anexo III, siempre y cuando no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa citada, no están obligados a la constitución de la garantía financiera por responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de que el operador decida su constitución de manera voluntaria.

Quedan exentos de la constitución de dicha garantía financiera, según el citado art. 28 de la ley 26/2007: los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños medioambientales cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros, o a 2.000.000 de euros si acredita mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema de comunitario de gestión y auditoría medioambiental EMAS, bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001.

La disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, estableció que las fechas a partir de las cuales sería exigible la constitución de las garantías financieras se determinarían por orden del Ministro de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. A estos efectos la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, estableció el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible dicha garantía, siendo estas órdenes las siguientes:

Para la fijación de la cuantía de esta garantía financiera, los operadores deben partir del análisis de riesgos medioambientales de la actividad, siguiendo el esquema establecido por la norma UNE 150.008 u otras normas equivalentes, y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

Una vez realizado el análisis de riesgos medioambientales de la actividad, y constituida la garantía financiera por parte del operador, éste presentará ante la autoridad competente, una declaración responsable de haber constituido dicha garantía financiera, y de haber realizado las operaciones previstas en la normativa, y que contendrá al menos la información incluida en el anexo IV.1 del Reglamento.

Puede encontrar más información en la web del Ministerio competente en materia de responsabilidad ambiental.

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