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Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica

La normativa que determina, con carácter básico, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica y los planes y programas que deben someterse a la misma es la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además, la ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada, desarrolla en la Región de Murcia esta normativa básica estatal en aspectos procedimentales, regulando plazos y otros aspectos no establecidos por la norma estatal con carácter básico.

La normativa sectorial aplicable a cada plan establece los procedimientos y condicionantes sectoriales de autorización así como las características de los instrumentos que regula, en función de las cuales se podrá determinar si están incluidos o no dentro del ámbito de aplicación de la ley 21/2013, de 9 de diciembre.

La ley 21/2013, de 9 de diciembre, a los efectos de evaluación ambiental estratégica, define:

Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.

El procedimiento de evaluación ambiental es un procedimiento instrumental dentro del procedimiento de aprobación sustantiva del plan, puede considerarse como un “paréntesis” dentro de un procedimiento sustantivo en curso, durante el cual se analiza ambientalmente el plan por diferentes administraciones públicas e interesados y se emite un informe del órgano ambiental. El procedimiento sustantivo se regirá por su propia normativa sectorial, teniendo su propia solicitud de inicio y su acto administrativo de resolución que le pone fin y que no podrá dictarse hasta tanto no haya finalizado el procedimiento ambiental, cuyas condiciones deberá tener en cuenta la aprobación sectorial. El procedimiento ambiental se regirá por la normativa de evaluación ambiental con prevalencia, en su ámbito, sobre la sectorial, tendrá su propia solicitud de inicio de evaluación ambiental, que se presenta al órgano sustantivo simultáneamente o después de la solicitud de inicio sustantiva, y finalizará con el pronunciamiento ambiental que corresponda.

Los factores que se analizan en la evaluación ambiental, es decir, la incidencia de los planes sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, son factores que dependen del uso del suelo, y, siendo los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico las herramientas normativas que establecen y regulan la distribución territorial y la intensidad de los usos del suelo, la evaluación ambiental de estos instrumentos es de suma importancia para la protección del medio ambiente que nos rodea, constituyendo en la práctica la mayor parte de los planes y programas que se someten a evaluación, por lo que en esta sección se detallarán aspectos concretos referentes a estos tipos de planes.

Para lograr los objetivos de la evaluación ambiental hemos de ser conscientes de que el plan o programa ha de ser concebido, desde el primer momento, en paralelo a su documento ambiental, siendo este el análisis que sirve de base al desarrollo del plan con la mayor viabilidad ambiental, del cual se deducirán las opciones ambientalmente viables y las directrices para la conformación normativa y ejecutiva del plan. Así, el documento ambiental forma parte del plan y lo acompañará en todas sus fases de desarrollo. Por ello la normativa prevé que esta evaluación se realice desde las primeras fases de generación de los planes, es decir, desde que se encuentra en fase de borrador (o avance).

Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

Están sometidos al Evaluación Ambiental Estratégica las estrategias, planes y programas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

  • Se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica ORDINARIA:

Los planes y programas, así como sus modificaciones, cuya aprobación venga determinada en una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno, CUANDO cumplan al menos uno de los requisitos siguientes:

  1. Establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o uso del suelo.
  2. Cuando requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  3. Los sometidos al procedimiento simplificado cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico con que finaliza la fase simplificada.
  4. Los incluidos en los supuestos de evaluación simplificada, cuando, a solicitud del promotor, así lo determine el órgano ambiental.
  • Se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica SIMPLIFICADA:
  1. Las modificaciones menores de los planes incluidos en el apartado anterior.
  2. Los planes incluidos en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

Los planes y programas que, estableciendo el marco para futuros proyectos, no cumplan el resto de requisitos necesarios, mencionados en el apartado anterior, para someterse al procedimiento ordinario.

La ley 21/2013, de 9 de diciembre, define el concepto de modificación menor en su art. 5 como “cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia”.

No obstante, el concepto de “zona de reducida extensión” no está definido en la legislación básica ambiental, quedando a la determinación del órgano sustantivo la definición o interpretación de este concepto, a la luz de sus características y la normativa sectorial que regule el plan.

Para determinar la afección a la Red Natura 2000 de un determinado plan o programa, se puede seguir lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, indicando la relación del plan con la gestión del espacio protegido o solicitar el informe de afección a la Red Natura 2000 de la Región de Murcia al órgano competente para su gestión, actualmente la Dirección General de Medio Natural de la CARM.

Cabe destacar así mismo que, cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, como sería el caso de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, la evaluación ambiental se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Es decir, se realizará una evaluación ambiental proporcional a la “escala” de actuación del plan o programa. A estos efectos la evaluación ambiental y los documentos ambientales de un instrumento, deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior

Planes y Programas excluidos de la evaluación ambiental estratégica EAE

El art. 8 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, determina que no serán objeto de evaluación ambiental los planes o programas que:

a) Tengan como únicos objetos la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b) Sean de tipo financiero o presupuestario.

Órgano sustantivo y órgano ambiental para EAE en la Región de Murcia

La ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en su artículo 11, establece que corresponde a la administración estatal el ejercicio de las funciones de órgano ambiental para los planes y programas que deban ser autorizados u objeto de declaración responsable o comunicación previa por o ante esta, dejando a la normativa autonómica la capacidad de determinar los órganos de la administración autonómica o local a los que corresponderá ejercer las funciones de órgano ambiental u órgano sustantivo, en los planes y programas que deban de ser aprobados u objeto de declaración responsable o comunicación previa por o ante las entidades locales o por las comunidades autónomas.

Siguiendo este precepto, la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada (art.102), a partir de la modificación realizada por la ley 5/2020, de 3 de agosto, distribuye estas funciones, en lo que se refiere a evaluación ambiental estratégica de planes y programas, de la siguiente forma:

ÓRGANO AMBIENTAL

  1. Planes y programas, de iniciativa pública o privada, aprobados por la CARM y para aquellos en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, correspondiendo a esta última la fase de aprobación final o definitiva, de acuerdo con la normativa sectorial que los regule:

Dirección General de Medio Ambiente (excepto cuando esta actúe a su vez como órgano sustantivo, en cuyo caso actuará como órgano ambiental la Secretaría General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente).

  1. Para los planes y programas cuya elaboración, adopción o aprobación, corresponda íntegramente a las entidades locales, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada:
    • Municipios con población superior a 50.000 habitantes: el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa.
    • Municipios con población no superior a 50.000 habitantes: el órgano ambiental autonómico, mediante la suscripción del oportuno convenio, podrá delegar en el ayuntamiento el ejercicio de las funciones de órgano ambiental a que se refiere este apartado, cuando el ayuntamiento disponga de medios para llevarlas a cabo.

Respecto a los planes y programas aprobados por la Administración General del Estado o sus organismos dependientes, el órgano ambiental será el Ministerio competente en materia de medio ambiente.

ÓRGANO SUSTANTIVO

Con carácter general actúa como órgano sustantivo aquél que ostenta las competencias para la adopción o aprobación del plan.

Cuando el plan o programa incluya actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la administración regional o local, se considerará órgano sustantivo a aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el plan o programa, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.

En los planes y programas en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la Administración local como la autonómica, actuará como órgano sustantivo el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan.

Evaluación ambiental estratégica simplificada (EAE SIM)

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada tiene por objeto determinar si el plan evaluado tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento se inicia a instancia del promotor que presenta ante el órgano sustantivo la solicitud de inicio junto con el BORRADOR (Avance) del plan y su documento ambiental (Documentación inicio EAE SIM); puede presentarse la solicitud ambiental de forma simultánea o con posterioridad a la solicitud sustantiva. En los planes de iniciativa pública en los que el órgano promotor sea a su vez el órgano sustantivo, este deberá realizar un Acuerdo de inicio de procedimiento de evaluación ambiental. La fecha de presentación de esta solicitud o de firma del Acuerdo marca el inicio del procedimiento de evaluación ambiental.

El órgano sustantivo tras comprobar la documentación recibida, la remitirá al órgano ambiental, quien llevará a cabo un proceso de consultas a las administraciones públicas y personas interesadas que indicarán, en lo que afecta a sus competencias si el plan tiene o no efectos ambientales significativos. A la vista del resultado de este proceso el órgano ambiental emitirá su pronunciamiento en uno de los siguientes sentidos:

  1. Si se concluye que el plan NO TIENE EFECTOS SIGNIFICATIVOS, el órgano ambiental emitirá el Informe Ambiental Estratégico, que puede incluir aspectos ambientales a tener en cuenta en la elaboración del plan, a efectos ambientales el plan puede aprobarse siguiendo su normativa sectorial.
  2. Si se concluye que el plan SI TIENE EFECTOS SIGNIFICATIVOS y tiene que someterse al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por lo que el órgano ambiental emitirá el Documento de Alcance del Estudio Ambiental Estratégico, en el que indicará al promotor qué aspectos se deben abordar y con qué nivel de detalle en el Estudio Ambiental Estratégico que acompañará a la versión inicial del plan.
  3. Si se concluye que el plan es inequívocamente INVIABLE AMBIENTALMENTE y por lo tanto no procede su aprobación en los términos en los que se ha planteado, el órgano ambiental emitirá una Resolución de Inviabilidad y el órgano sustantivo deberá denegar la aprobación del plan. Esta resolución del órgano ambiental sí es recurrible.

Caber resaltar respecto a los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos al procedimiento simplificado de evaluación, que el Informe Ambiental Estratégico debe formar parte del documento de aprobación inicial del plan (art. 164 LOTURM) por lo que no es posible aprobar inicialmente el instrumento hasta tanto no se haya emitido el Informe Ambiental Estratégico, en su caso. Del mismo modo, en los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico que deban someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria, no será posible la aprobación inicial, hasta tanto no se haya elaborado el Estudio Ambiental Estratégico de acuerdo con lo indicado en el documento de alcance, ya que dicho estudio debe acompañar al documento aprobado inicialmente (arts. art. 70 y 164 LOTURM).

Publicación del Plan o programa por el órgano sustantivo una vez aprobado:

En el plazo de diez días desde su aprobación, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el BORM la siguiente documentación:

  • La Orden de Aprobación del Plan y la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
  • La referencia del BORM en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.

Evaluación ambiental estratégica ordinaria (EAE ORD)

La evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas se realiza en dos fases: en la primera se determinarán los aspectos ambientales que deben ser recogidos en la documentación ambiental que acompaña a la elaboración del plan y su nivel de detalle, en la segunda se evaluará la afección del plan al medio ambiente y se determinarán las condiciones que este debe cumplir para minimizar su incidencia en el medio ambiente, así como su seguimiento ambiental.

FASE I

Se inicia del mismo modo que el procedimiento simplificado, mediante la presentación de la solicitud o acuerdo de inicio, junto con el BORRADOR (Avance) del Plan y el Documento inicial estratégico (Documentación inicio EAE ORD), ante el órgano sustantivo, quien tras comprobarla, la remitirá al órgano ambiental.

Seguidamente el órgano ambiental realizará un proceso de consultas a las administraciones afectadas y a los interesados, quienes deberán indicar, en el ámbito de sus competencias o intereses, el contenido y nivel de detalle que debe tener el Documento de Alcance del Estudio Ambiental Estratégico. A la vista del resultado de este proceso el órgano ambiental emitirá dicho Documento de Alcance y lo notificará al promotor y al órgano sustantivo y realizará las publicaciones pertinentes.

FASE II

El promotor tiene un plazo de tres meses * desde la publicación en el BORM del Documento de Alcance, para presentar ante el órgano sustantivo la versión preliminar del Plan (Aprobación inicial, en su caso) y el Estudio Ambiental Estratégico.

(*los plazos pueden variar en función de la normativa aplicable en el momento de la solicitud de inicio)

A partir de este momento, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan a información pública, realizará las consultas ambientales y solicitará los informes sectoriales que correspondan. Con el resultado de este trámite y modificado el plan y el estudio ambiental estratégico según los informes y alegaciones presentadas, el órgano sustantivo conformará el expediente ambiental (Documentación expediente ambiental órgano sustantivo) y lo remitirá al órgano ambiental para que este realice el análisis técnico del expediente y emita la correspondiente Declaración Ambiental Estratégica, que se publicará en el BORM y en la sede electrónica del órgano ambiental, con este acto finalizará el procedimiento de evaluación ambiental. El Plan que se apruebe definitivamente deberá incluir las determinaciones de la DAE antes de su aprobación.

Publicación del Plan o programa por el órgano sustantivo una vez aprobado:

En el plazo de diez días desde su aprobación, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el BORM la siguiente documentación:

  • La Orden de Aprobación del Plan y la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
  • Extracto justificativo de:
  • La Integración en el plan de los aspectos ambientales y del Estudio Ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, y la declaración ambiental estratégica, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
  • Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
  • Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente durante la aplicación del plan o programa.

Vigencia de los pronunciamientos ambientales

Los pronunciamientos ambientales pierden su vigencia y cesan en la producción de los efectos que le son propios en un plazo desde su publicación en el BORM de:

  • Cuatro años para el Informe Ambiental Estratégico.
  • Dos años para la Declaración Ambiental Estratégica, (prorrogables dos años más).

Dentro de estos plazos deben ser aprobados definitivamente los planes y programas, de lo contrario, el promotor deberá iniciar un nuevo procedimiento de evaluación ambiental.

Modificación y prórroga de los pronunciamientos ambientales

Puede prorrogarse la vigencia de la Declaración Ambiental Estratégica por dos años más, siempre que se solicite la misma por el promotor durante el periodo de vigencia inicial de dos años y en los términos y condiciones establecidos en el art. 27 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre. La solicitud se presentará ante el órgano ambiental, quien realizará un nuevo proceso de consultas ambientales. La prórroga de la Declaración Ambiental Estratégica emitida inicialmente, supone su validez en los mismos términos que se emitió, es decir, no se realizan con este acto modificaciones en su contenido, (salvo que se tramitase a su vez una modificación de la misma, según se indica en el párrafo siguiente).

La Declaración ambiental estratégica puede ser modificada en los términos y circunstancias indicados en el art. 28 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, iniciándose el procedimiento bien de oficio por el órgano ambiental (por iniciativa propia, por denuncia o a solicitud del órgano sustantivo) o bien a solicitud del promotor, presentada ante el órgano ambiental.  Conlleva un proceso de consultas ambientales y se publicará del mismo modo que la inicial.

Resoluciones de evaluación ambiental estratégica publicadas

La consulta de resoluciones emitidas a partir de 2021 podrá realizarse a través de la herramienta consulta tu expediente disponible en este portal.

Resoluciones de planes y programas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2013:

Otra información de interés

En los accesos directos puede encontrar documentos de interés como guías, estudios y recomendaciones y acceder al procedimiento de la sede electrónica de la CARM, nº 1328, a través del cual podrá:

  1. PRESENTAR DOCUMENTACIÓN en procedimientos de evaluación ambiental estratégica ya iniciados por el órgano sustantivo que se encuentren en trámite por el órgano ambiental autonómico. (Subsanación de documentación, tasas etc..).
  2. Realizar el PAGO ELECTRÓNICO DE TASAS AUTONÓMICAS por evaluación ambiental u obtener la carta de pago y presentar el justificante de pago.
  3. Presentar ante el órgano ambiental autonómico solicitudes de MODIFICACIÓN de la Declaración Ambiental Estratégica una vez que esta haya sido publicada en el BORM y durante su periodo de vigencia.

Presentar ante el órgano ambiental autonómico solicitudes de PRÓRROGA de la Declaración Ambiental Estratégica una vez que esta haya sido publicada en el BORM y durante su periodo de vigencia.

Accesos directos