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Conceptos generales

La ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, define como Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, (APCA), a aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los recursos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.

Es de aplicación así mismo el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Estas actividades se clasifican en los Grupos: A, B, o C y en actividades sin grupo (-).

Están sometidas a Autorización ambiental sectorial en materia de protección de la Atmósfera, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones que, no estando sometidas a Autorización Ambiental Integrada, desarrollen alguna actividad perteneciente a los Grupos A o B.

Están sometidas a Notificación previa, la construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura, de las instalaciones que, no estando sometidas a Autorización Ambiental Integrada, desarrollen alguna actividad perteneciente al Grupo C.

En ambos casos se tendrá en cuenta la regla de la suma, es decir, que cuando en la instalación se desarrollen varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o consten de focos distintos, la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación, o de consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia a los Grupos A y B, o al Grupo C de dicho tipo de actividad, la instalación deberá someterse a autorización o a comunicación previa respectivamente. La potencia de los equipos de poscombustión no empleados para tratamiento de gases residuales se sumará a la del equipo principal al que estén conectados a los efectos de lo referido en el párrafo anterior.

Aquellas actividades potencialmente contaminadoras del grupo A, B, C y actividades sin grupo (-), que de manera separada o en su conjunto alcancen los umbrales de capacidad y se encuentren incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, deberán someterse a Autorización Ambiental Integrada.

Encontrará las actividades calificadas por la normativa como potencialmente contaminadoras de la atmósfera y su clasificación en los diferentes grupos en el Anexo IV Catálogo APCA, de la citada ley 34/2007 de 15 de noviembre. Este catálogo incluye las actualizaciones de las actividades de los reales decretos Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, modificado a su vez por el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, y el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre sobre instalaciones de combustión medianas.

El órgano competente para conceder las citadas autorizaciones o ante el que presentar la comunicación previa para instalaciones ubicadas en la Región de Murcia es la D. G de Medio Ambiente. Podrá encontrar la información sobre la documentación y requisitos, registrar su solicitud en la sede electrónica de la CARM en el apartado Procedimientos de esta página.

Las actividades potencialmente contaminadoras, así como las actividades asimilables a las mismas, con independencia de que generen emisiones de contaminantes a la atmósfera de forma canalizada o difusa, pertenecerán al grupo indicado en el catálogo con las consideraciones específicas que este establezca y siempre que existan fuentes de contaminantes incluidos en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre (Ver anexo I) correspondientes con actividades o instalaciones catalogadas como grupos A, B o C.

Se considera actividad asimilable: aquella que, no estando expresamente identificada en el catálogo como tal, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes, sea a juicio de la autoridad competente similar a alguna de las actividades potencialmente contaminadoras incluidas en el mencionado catálogo.

Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna APCA

La obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna APCA vienen establecidas en el art.7 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, en el art. 6 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, estando sometidas también a las obligaciones generales determinadas por la ley 4/2009, de 14 de mayo. Destacando las siguientes:

  • Cumplir las obligaciones que se deriven de las autorizaciones concedidas, comunicaciones previas, valores límite y la normativa aplicable, así como lo requisitos técnicos aplicables, salvaguardando en todo caso la salud humana y el medio ambiente.
  • Comunicar al órgano competente de la CARM inmediatamente las medidas preventivas necesarias cuando exista una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación del titular. Así mismo comunicar y adoptar las medidas de evitación de nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica en la instalación del titular que haya producido un daño para la seguridad o la salud de las personas y para el medio ambiente.
  • Cumplir las medidas contenidas en los Planes y programas para la protección de la atmósfera aprobados por las Administraciones Públicas.
  • Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.
  • Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas y los actos de inspección y de comprobación del órgano competente.
  • Los titulares de actividades catalogadas en los Grupos A y B deberán, además deberán notificar al órgano competente de la CARM la transmisión, cese o clausura de las actividades e instalaciones; integrar las estaciones de medida de los niveles de contaminación a las que estén obligados, en su caso, en las redes de vigilancia y prevención de contaminación atmosférica de la CARM, mantener un registro de controles de emisiones y niveles de contaminación, y someterse a las inspecciones regulares de los mismos.
  • Minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles. Asimismo se adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia.
  • Los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento, salvo que expresamente se consideren otras medidas en la autorización, (medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.
  • Los titulares de las instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Sectorial de atmósfera realizarán los controles externos e internos específicos de las emisiones de las diferentes actividades que se desarrollen en dichas instalaciones de acuerdo a lo establecido en la autorización y normativa aplicable; medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca
  • Los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades incluidas en el catálogo minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles. Asimismo se adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia.
  • Los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento, salvo que expresamente se consideren otras medidas en la autorización, de acuerdo al artículo 13.4.d) de la Ley 34/2007.
  • Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 realizarán los controles externos e internos específicos de las emisiones de las diferentes actividades que se desarrollen en dichas instalaciones de acuerdo a lo establecido en la autorización y normativa aplicable.
  • Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca.
  • Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.3 cumplirán las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones y realizarán los controles externos e internos de las emisiones de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable, planes de calidad del aire aprobados por las administraciones competentes, o en virtud del artículo 5.4 en los casos en que sea aplicable.
  • El órgano competente podrá exigir controles adicionales a los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa aplicable.
  • El órgano competente podrá eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos en que no sea técnicamente posible o en focos de emisiones no sistemáticas.
  • Los titulares de las instalaciones sometidas a comunicación previa cumplirán las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones y realizarán los controles externos e internos de las emisiones de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable, planes de calidad del aire aprobados por las administraciones competentes, o en virtud del artículo 5.4 en los casos en que sea aplicable.
  • El órgano competente podrá exigir controles adicionales a los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa aplicable, así como eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos en que no sea técnicamente posible o en focos de emisiones no sistemáticas.

En lo relativo a la remisión de informes sobre el control del funcionamiento de las instalaciones, como norma general, las instalaciones que realicen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, deberán contratar los servicios de una entidad de control ambiental, para que realice:

Actividades catalogadas en los grupos A y B
  • Informe en el que se certifique y se justifique el cumplimiento de todas las prescripciones, condicionantes y medidas correctoras derivadas del Anexo de Prescripciones Técnicas, de la correspondiente Autorización de Actividad Potencialmente Contaminadora de la atmósfera, y que contemple la afección de las emisiones e inmisiones, con origen en las instalaciones, sobre las zonas de su inmediata influencia.
  • Informe de las emisiones de todos los focos canalizados reflejados en su Autorización

La periodicidad de remisión de estos informes, como normal general, será:

  • Informe de certificación (1):
    • Actividad catalogada como Grupo A – cada 2 años
    • Actividad catalogada como Grupo B – cada 3 años
  • Informe de emisiones (2): según la catalogación individual de cada foco canalizado, se realizará un informe de sus emisiones con la siguiente periodicidad:
    • Foco catalogado como grupo A – cada 2 años
    • Foco catalogado como grupo B – cada 3 años
    • Foco catalogado como grupo C – cada 5 años

La periodicidad de remisión de los informes realizados por entidad de control ambiental podrá variar según la legislación atmosférica especifica que le sea de aplicación a cada instalación, esta información vendrá indicada en la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.

El órgano competente podrá exigir controles adicionales a los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa aplicable.

Actividades catalogadas en el grupo C

Informe realizado conforme al artículo 21 de la Orden 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera (*), el cual contemplará la comprobación de los valores límite emisión que le sean de aplicación a la instalación, ya sean los fijados en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, los fijados en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, los fijados por resolución administrativa a la actividad o los establecidos en cualquier otra legislación vigente en materia de ambiente atmosférico. Comprobación de cualquier condición u obligación, impuesta en la legislación actual atmosférica, referida al funcionamiento o diseño de la instalación o al de cualquier equipo de su proceso productivo. Este informe se realizará cada 5 años.

Una vez tenga conocimiento del potencial contaminador real de las instalaciones catalogadas como grupo C, el órgano competente podrá establecer, en función del mismo y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia al interesado y basados en criterios análogos a los establecidos para las autorizaciones.

(*) Orden vigente en la CARM hasta tanto esta no dicte normativa propia en la materia según Disposición derogatoria del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.

Obligaciones de los titulares de instalaciones de combustión mediana

El Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, impone valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW («instalaciones de combustión medianas») cualquiera que sea el combustible utilizado, ya sean de titularidad pública o privada, así como a la combinación de nuevas instalaciones de combustión medianas, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW térmicos, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión regulada por el capítulo V del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Estas instalaciones están sometidas a autorización ambiental sectorial si pertenecen a los grupos A y B o notificación si están clasificadas en el grupo C, salvo que estén sometidas a autorización ambiental integrada.

Obligaciones de los titulares. Fechas límite para la autorización o notificación de las instalaciones existentes:

El titular de la instalación de combustión mediana existente deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias para la adaptación de sus instalaciones a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, y solicitar la autorización, o realizar la notificación previa, según se trate de actividades grupos A o B, o de actividades grupo C, nueve meses o un mes antes respectivamente de las siguientes fechas máximas:

  • 1 de enero de 2024, instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW.
  • 1 de enero de 2029, instalaciones con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW.

A las instalaciones de combustión medianas se les aplicarán los valores límite de emisión del Anexo II del RD 1042/2017, de 22 de diciembre, Y deberá realizar los seguimientos de emisiones, registros y resto de requisitos indicados en dicha norma

Libro de registro para el control de emisiones a la atmósfera

Según establece en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, los titulares de las instalaciones donde se lleven a cabo actividades calificadas como Grupos A, B y C, no sometidas a Autorización Ambiental Integrada, deben mantener actualizado un registro que incluya al menos, datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones. Deberán asimismo conservar la información relativa a un periodo no inferior a 10 años.

El procedimiento y contenido del registro establecido por esta Comunidad Autónoma, que regula los datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones, se organiza en un solo libro de registro, denominado Libro de Registro para el Control de las Emisiones a la Atmósfera.

MODELO: Libro de registro para el control de las emisiones a la atmósfera.

Este libro de registro debe ser cumplimentado siempre que se realicen autocontroles de medición de los focos de manera interna, controles como actuación de Entidad de Control Ambiental, limpieza, revisiones periódicas de las instalaciones de depuración, paradas por avería, comprobaciones e incidencias de cualquier tipo. Cuando la instalación sea inspeccionada por la Administración Pública.

Control de materia sedimentable

Directrices para el cumplimiento de los controles reglamentarios de Materia sedimentable.

Para el control de materia sedimentable se tendrá en cuenta lo establecido en la Orden de 10 de agosto de 1976 por la que se establecen las normas técnicas para el análisis y valoración de los contaminantes de naturaleza química presentes en la atmósfera, anexo II, diseño del captador y anexo IV, Procedimiento para determinar el nivel de inmisión de partículas sedimentables.

El control de materia sedimentable, se realizará según los siguientes criterios:

  • El control de materia sedimentable necesario para que sea efectiva la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y el que se ha de realizar periódicamente, conforme a las obligaciones legales vigentes para las actividades pertenecientes al grupo A cada 2 años, grupos B cada 3 años y grupos C cada 5 años, se realizará por una entidad inscrita en el registro de entidades colaboradoras (ECA) en materia de calidad ambiental, siguiendo las instrucciones y demás criterios establecidos para las actuaciones como entidad colaboradora.
  • El control de materia sedimentable al que se refiere el apartado anterior, consistirá en la realización de dos campañas de muestreo ordinarias al año (debiendo existir una separación entre ellas de aproximadamente unos seis meses), y con un periodo de muestreo mínimo de 30 días por cada campaña.
  • En caso de que el resultado de una de las campañas de muestreo -ordinarias-, supere el valor límite impuesto, el titular, en el plazo de 7 días desde que la entidad de control ambiental le comunique tal circunstancia, deberá realizar de manera inmediata una nueva campaña de muestreo, de carácter extraordinaria y adicional a las campañas de muestreo ordinarias establecidas en el plan de vigilancia, debiéndose implantar, en su caso, las medidas correctoras adicionales necesarias que se hayan decidido adoptar al objeto de reducir las emisiones producidas en la instalación.
  • El titular deberá comunicar tales medidas adoptadas a la ECA, para que una vez verificadas, esta obligatoriamente las deberá hacer constar en el informe correspondiente a la campaña de muestreo extraordinaria.
  • El resultado de la campaña de muestreo extraordinaria deberá ser considerado y computado por la entidad de control ambiental para determinar si existe superación del valor límite de inmisión conforme a alguna de las condiciones establecidas en el procedimiento de evaluación de las emisiones descrito en el apartado siguiente.

Se considerará que existe incumplimiento cuando se alguna de las siguientes condiciones:

    1. que la media aritmética de los resultados de una campaña de muestreo ordinaria y la extraordinario siguiente, supere el valor límite establecido, o,
    2. que el valor obtenido como resultado de una campaña de muestreo (ordinaria o extraordinaria), supere el valor límite establecido en un 25%.
  • Cuando se exija la presentación de los resultados de una de las campañas de medición tras el otorgamiento de una autorización (junto a la comunicación de inicio de actividad, o junto a la documentación acreditativa del cumplimiento de la autorización), se aportará informe emitido por entidad colaboradora que refleje los niveles de inmisión correspondientes a la primera medición. Posteriormente, deberá completarse la campaña de muestreo restante correspondiente a ese año (y, en su caso, las campañas de muestreo extraordinarias), remitiendo tras cada una de las mediciones pertinentes, el informe emitido por entidad colaboradora que refleje los niveles de inmisión correspondientes.
  • Las campañas de mediciones descritas anteriormente deberán repetirse con la periodicidad de cada 2 años, 3 años ó 5 años dependiendo del grupo al que pertenezca la actividad (A/B/C) y según la legislación reguladora vigente y/o lo establecido en su autorización.
  • Deberá remitirse tras cada una de las mediciones anteriormente indicadas, un informe emitido por entidad colaboradora que refleje, los niveles de inmisión correspondientes así como las medidas correctoras adoptadas en el caso de necesidad de realizar las citadas campañas de medición extraordinarias.
  • Los controles se realizan en base a la citada Orden de 10 de agosto de 1976.
  • Se complementará con la indicación del número de equipos captadores a situar, los cuales serán como mínimo de 2, en la dirección de los vientos predominantes y en sentido contrario y nunca a una distancia superior a 500 metros de los potenciales focos de contaminación. Para lo cual la ECA habrá de realizar previamente el pertinente estudio y análisis al objeto de determinar la correcta ubicación de los captadores. Dicha justificación se incluirá en el informe de resultados de cualquiera de los tipos de campaña descritos de medición a realizar.
  • El periodo de toma de muestras será de 1 mes, en condiciones normales de funcionamiento de la actividad, es decir en el que no se haya producido alteración, paralización o variación de las condiciones normales de funcionamiento.
  • El órgano competente en la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera podrá variar, añadir ó establecer de forma particular y en la resolución de dichas actividades las condiciones que crea oportuna para el correcto control de la actividad.
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