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Conceptos generales

La nueva Ley 7/2022, de  8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha modificado sensiblemente el régimen de los suelos contaminados, introduce cambios en la definición de suelo contaminado y un procedimiento de declaración común.

Así, se define como suelo contaminado, aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.

Esta definición implica por tanto:

  • El desarrollo previo sobre el suelo de una actividad humana.
  • La alteración por dicha actividad de la concentración natural en el suelo de determinados componentes químicos peligrosos.
  • Que dicha concentración de componentes químicos supongan un riesgo inaceptable para la salud humana o para los ecosistemas. Lo que implica la necesidad de evaluar o valorar dicho riesgo en función de los contaminantes, el uso y los valores a proteger.

La normativa define los siguientes posibles usos del suelo en función de las actividades que sobre el mismo se desarrollen:

  • Uso industrial: actividades industriales, excluidas las agrarias y ganaderas.
  • Uso urbano: activida­des de construcción de viviendas, oficinas, equipamien­tos y dotaciones de servicios, y para la realización de actividades recreativas y deportivas.
  • Otros usos: actividades agrícolas, forestales y ganaderas, no siendo industrial ni urbano.

Se entiende por riesgo la probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.

Se define nivel genérico de referencia NGR como el nivel de concentración de sustancias contaminantes del suelo que no suponen un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana.

En los Anexos V VI del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, se establece un listado de sustancias contaminantes del suelo y los NGR que se utilizarán para la evaluación de la contaminación del suelo producida por estas en función del uso del suelo, para la protección de la salud humana y los ecosistemas respectivamente.

Para calcular los NGR de otras sustancias el RD 9/2005, de 14 de enero, define en su Anexo VII la metodología para el cálculo de NGR para:

  • La protección de la salud humana se determinan los valores umbrales toxicológicos en función del uso del suelo: vías de exposición y características del individuo más expuesto determinando la dosis a la que está expuesto en función de las diferentes vías de exposición y concentración máxima admisible de la sustancia en cuestión; y se aplicará el criterio de contigüidad, en usos urbanos e industriales, y de reducción para sustancias de síntesis.
  • La protección de los ecosistemas se determinaran los valores umbrales toxicológicos, pudiendo aplicarse el criterio de reducción.

NGR para metales, en el caso de que no sea posible aplicar la metodología de los apartados anteriores las comunidades autónomas que no dispongan de NGR de metales podrán adoptar los resultantes de sumar a la concentración media el doble de la desviación típica de las concentraciones existentes en suelos de zonas próximas no contaminadas y con sustratos geológicos de similares características, siendo estos valores aplicables a cualquier uso y tanto para la protección de la salud humana como para la de los ecosistemas.

Fuentes de información para la declaración de suelo contaminado

Un suelo será declarado como contaminado cuando se determinen riesgos inaceptables para la protección de la salud humana o, en su caso, los ecosistemas, debidos a la presencia en el suelo de cualquier sustancia contenida en los Anexos V y VI del RD 9/2005, o de otras sustancias contaminantes.

La consideración de la existencia de un riesgo inaceptable se determina mediante un Análisis Cuantitativo de Riesgos, en el que se valoran los riesgos para los distintos usos. No obstante, el Anexo III del RD 9/2005, de 14 de enero recoge además las circunstancias en las que las comunidades autónomas pueden considerar un riesgo inaceptable, cuando no se disponga de la correspondiente valoración de riesgos:

  • Cuando se considere prioritaria la protección de la salud humana: cuando la concentración de las sustancias contaminantes exceda en 100 o más veces los NGR según uso – los NGR definidos en el Anexo V para las sustancias recogidas en él, o bien los calculados siguiendo los criterios del Anexo VII para cualquier otro contaminante-
  • Cuando se considere prioritaria la protección de los ecosistemas: cuando los niveles de concentración letal o efectiva media para organismos de suelo o acuáticos supere los valores indicados en dicho Anexo III.

Atendiendo a estos criterios y a la información recibida de los titulares y propietarios del suelo, informes de situación del suelo, u otras fuentes de información disponibles, el órgano autonómico competente podrá declarar el suelo contaminado para determinados usos y teniendo en cuenta el objeto de protección en cada caso, bien la salud humana o bien los ecosistemas. (art. 4.1 del RD 9/2005)

Están obligados a realizar una valoración de riesgos, (análisis cuantitativo de riesgos o ACR), los titulares de las actividades o propietarios del suelo, en su caso, en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el Anexo IV del citado RD. Estas circunstancias se definen como la presencia de hidrocarburos totales de petróleo en concentración superior a 50 mg/kg o la existencia de evidencias analíticas de concentraciones de una sustancia contaminante que supere su NGR).

Tras realizar esta valoración, deberán ponerla en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma, a los efectos de su declaración o no como suelo contaminado. (art. 4.3 del RD 9/2005)

El contenido de la Valoración de riesgos se define en el Anexo VIII del RD 9/2005, pudiendo las comunidades autónomas desarrollarlo.

Cuando de la información resultante de los Informes de situación de suelo o de la valoración de riesgos se deriven evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, tal circunstancia será notificada a la administración hidráulica competente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de aguas subterráneas.

Procedimiento de declaración de suelo contaminado

Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen reglamentariamente por el Gobierno.

El procedimiento se inicia por el órgano competente, en la CARM la Dirección General de Medio Ambiente, solicitando al Registro de la Propiedad certificación del dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. Su expedición se hará constar por nota marginal que advertirá a los terceros del inicio del expediente.

La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida en la parte A del Anexo XIV de la Ley 7/2022 de 8 de abril, que incluye datos catastrales y registrales de identificación del suelo, de sus usos, de la contaminación detectada y la descontaminación,  y de los obligados a ejecutar trabajos de descontaminación.

Actuaciones de descontaminación urgentes

Cuando se requieran actuaciones de descontaminación urgente para evitar daños mayores, estas se podrán llevar a cabo sin requerimientos o actos administrativos previos. En todo caso, su promotor deberá comunicar al órgano autonómico competente el suceso y el alcance de las actuaciones realizadas, pudiendo este órgano requerir actuaciones complementarias.

 Efectos de la declaración de suelo contaminado:

  • Obliga al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la forma y plazos que determinen las comunidades autónomas y que, con carácter general no superará los tres años, salvo que por razones técnicas asociadas al proceso de descontaminación se requiera un plazo mayor.
  • Será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa del órgano autonómico competente. Esta nota se cancelará una vez que el órgano competente haya declarado, previa comprobación, que el suelo ha dejado de estar contaminado.
  • Los registradores comunicarán telemáticamente a las comunidades autónomas las notas marginales que se realicen en relación con la contaminación de suelos. Esta información será comunicada así mismo al propietario de los terrenos.
  • Puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

No obstante, toda actuación en una zona ubicada en un suelo declarado contaminado requerirá que, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor disponga de Certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral de que la construcción se encuentra en un suelo declarado contaminado.

El suelo será incluido en el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Autónoma.

Descontaminación y recuperación de suelos contaminados

Sujetos responsables:

Están obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación de suelos los causantes de la contaminación, (solidariamente si son varios).

Obligados subsidiarios: en primer lugar los propietarios de los suelos contaminados y en segundo lugar los poseedores de los mismos. En caso de bienes de dominio público en régimen de concesión responderá subsidiariamente en primer lugar el poseedor del suelo y en segundo lugar el propietario.

Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones que resulten de la ley 7/2022, de 8 de abril,  los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Este artículo se refiere a los responsables solidarios en pago según la Ley General Tributaria, así como a gestores y administradores de personas físicas causantes, a quienes les sucedan en la titularidad de la actividad, y a los administradores concursales o liquidadores, en los términos que el mismo establece.

Las obligaciones previstas en este apartado se entienden sin perjuicio de lo establecido en los artículos 116 y 117 de la ley 7/2022, de 8 de abril, relativos a la reparación de daños e indemnizaciones y la imposición de multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

Repercusión de costes de trabajos de descontaminación:

Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.

No obstante, no se le podrá exigir la descontaminación por encima de los niveles asociados al uso del suelo existente en el momento en que se produjo la contaminación.

En el supuesto de un cambio de uso del suelo que exija alcanzar niveles superiores de calidad del suelo, será el promotor del nuevo uso quien deba adoptar medidas adicionales de descontaminación u recuperación.

Condiciones de las actuaciones de recuperación.

El alcance y ejecución de las actuaciones de recuperación será tal que garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso del suelo.

Pérdida de la condición de suelo contaminado

Los suelos contaminados perderán esta condición cuando se realicen en ellos actuaciones de descontaminación que, en función de los diferentes usos, garanticen que aquellos han dejado de suponer un riesgo inadmisible para el objeto de protección designado, salud humana o ecosistemas y tras la comprobación de este extremo por el órgano autonómico competente y resolución expresa al respecto, según se indica a continuación.

El órgano autonómico competente dictará resolución en la que se declare que el suelo ha dejado de estar descontaminado, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo.

Para ello, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante dicho órgano un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para emitir Resolución de descontaminación y recuperación de suelo es de seis meses. Transcurrido este plazo  sin haberse emitido resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

La Resolución de descontaminación y recuperación del suelo se notificará al Ayuntamiento  correspondiente, indicando los usos del suelo para los que se han realizado las actuaciones de recuperación, a efectos, entre otros,  de su coordinación y coherencia con la regulación urbanística actual o futura de los usos del suelo.

Recuperación voluntaria de suelos

La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto. La administración competente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.

Financiación para la recuperación de suelos contaminados

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante:

  • Acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas.
  • Convenios de colaboración entre los sujetos obligados y las administraciones públicas competentes, estos podrán incluir incentivos económicos de ayudas públicas para las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos, definidas con criterios claros y previo compromiso del beneficiario de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.
  • Mediante los contratos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado en cada caso, a realizar dichas operaciones.

Inventario de suelos contaminados de la Región de Murcia

De conformidad con el artículo 35 de la ley 22/2011, de 28 de julio, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con el siguiente:

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