Evaluación de impacto ambiental anterior a la ley 21/2013
En esta sección analizaremos las principales normas que conforman el marco europeo, estatal y regional en materia de evaluación ambiental. En evaluación de impacto ambiental veremos cómo a partir de una Directiva de 1985 al normativa básica estatal ha desarrollado diversas normas a partir de 1986, habiendo una regulación continua en la materia hasta la actual ley 21/2013, de 9 de diciembre. La Comunidad autónoma de la Región de Murcia ha ido desarrollando esta normativa en aspectos concretos dentro del marco estatal. Sin embargo en materia de evaluación de planes y programas el desarrollo ha sido diferente, como veremos en el apartado siguiente.
La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, estableció la necesidad de que los Estados miembros adoptaran las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización de los proyectos incluidos en su ámbito se sometieran a un procedimiento de evaluación de repercusiones en el medio ambiente, integrado en los procedimientos de autorización u otros concretos. En esta evaluación se tendrán en cuenta los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el hombre, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el clima y el paisaje, y la interacción entre ellos, así como los bienes materiales y el patrimonio cultural.
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, partiendo de la citada Directiva completó y normalizó en España, con carácter básico, el procedimiento de evaluación ambiental para los proyectos y actividades, públicos o privados, recogidos en su Anexo, que contenía proyectos de instalaciones del Anexo I y el Anexo II de la directiva, pero no planes o instrumentos de planeamiento.
Esta norma estableció que los proyectos incluidos en su ámbito de aplicación deberían contener un Estudio de impacto ambiental, que sería sometido dentro del procedimiento de autorización a la máxima participación pública, a través de la consulta institucional y la información pública, tras la cual y antes de su autorización el órgano ambiental emitiría la Declaración de Impacto Ambiental, que sería pública. También fijó medidas a adoptar en los casos de ejecución de proyectos en los que se hubiera omitido el trámite de evaluación de impacto o se hubieran incumplido las condiciones impuestas. Su reglamento de desarrollo se aprobó por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, el cual permaneció vigente hasta la entrada en vigor de la ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Los principios básicos de esta normativa han permanecido constantes hasta la actualidad, si bien esta norma ha sufrido numerosas modificaciones con el fin de adaptarse a las sucesivas directivas en la materia, las más trascendentales se producen en 2006 a través de ley 9/2006, de 28 de abril y de la ley 27/2006, de 18 de julio, completándose los procedimientos administrativos y ampliándose los tipos de proyectos a evaluar y perfeccionándose la aplicación real y efectiva de la participación pública y el acceso a la justicia conforme a lo previsto en el convenio de Aarhus.
El Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de evaluación de Impacto ambiental de proyectos, derogó el RDL 1302/1986, de 28 de junio, y constituye el marco normativo precedente a la ley 21/2013, de 9 de diciembre, en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Esta nueva norma, que se aplica con carácter básico a todas las evaluaciones ambientales de proyectos iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 21/2013 en cada comunidad autónoma, establece una serie de proyectos en su Anexo I que deben someterse a evaluación de impacto ambiental, mientras que para los contenidos en el Anexo II y los que puedan afectar a la Red Natura 2000 la necesidad de evaluación se decidirá caso por caso.
La Declaración de Impacto Ambiental se emite tras el proceso de consultas e información pública, y con carácter previo a la autorización del proyecto; el plazo para comenzar la ejecución del proyecto, previa obtención de todas las autorizaciones precisas, sería establecido por las comunidades autónomas, siendo este de cinco años si la evaluación la realizase la administración del estado. El órgano ambiental, a petición del promotor y dentro del periodo de vigencia podría ampliar el plazo inicial siempre que no se produjeran modificaciones sustanciales en los elementos esenciales que dieron sirvieron de base para realizar la declaración de impacto ambiental.
Esta disposición se derogó con efectos de 12 de diciembre de 2014, por la ley 21/2013, de 9 de diciembre, en las comunidades autónomas que no hubiesen adaptado su normativa en materia de evaluación ambiental a la ley 21/2013, de 9 de diciembre en el plazo de un año desde su entrada en vigor, como fue el caso de la Región de Murcia, tal como veremos en el apartado siguiente.
La Disposición transitoria primera de la ley 21 /2013, de 9 de diciembre, estableció que dicha ley se aplicaría a los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se iniciase a partir del día de su entrada en vigor. Lo que, unido a lo preceptuado por la misma en relación a la necesidad de evaluación ambiental previa a la aprobación de los planes, programas o proyectos incluidos en su ámbito de aplicación, implica que cuando estos no se hayan aprobado antes de la entrada en vigor de esta ley y a su vez, no hayan iniciado el procedimiento de evaluación ambiental, debe llevarse a cabo la evaluación ambiental antes de su aprobación y bajo el procedimiento y condiciones establecidas por la ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En cuanto a la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental esta disposición estable que las publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiese comenzado la ejecución del proyecto en un plazo de seis años desde dicha entrada en vigor; mientras que, a las que se publiquen con posterioridad, se aplicará la regulación de esta ley.
Cuando haya perdido la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental, ya sea por la aplicación de esta disposición o por haber transcurrido el plazo establecido en la propia Declaración de Impacto Ambiental con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, el promotor debe iniciar de nuevo el procedimiento de evaluación.
En cuanto a la modificación de las declaraciones de impacto ambiental formuladas antes de la entrada en vigor de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, se aplica la regulación establecida en esta.
En cuanto a la normativa regional, aplicable siempre bajo el marco básico estatal y en lo que no se oponga al mismo, desarrolló en algunos aspectos la normativa básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos a través de la ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que entró en vigor el 3 de julio de 1995. Pero, como veremos en el apartado siguiente, amplió la evaluación de impacto ambiental a directrices, planes, ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.
La ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, derogará la ley 1/1995, de 8 de marzo en dos partes, en primer lugar se derogan con efectos de 11 de junio de 2009 los anexos I y III, entrando en vigor lo Anexos I, III y IV de la nueva ley, siendo derogada por completo con efectos de 1 de enero de 2010, fecha de entrada en vigor del conjunto de la ley 4/2009, de 14 de mayo, vigente en la actualidad. Esta ley ha regulado los procedimientos de evaluación ambiental tanto de proyectos como de planes y programas en el ámbito regional, siempre en desarrollo de la aplicación básica estatal y ha sufrido diversas modificaciones en función de la evolución de esta.
Podemos concluir que en la Región de Murcia en lo relativo a la evaluación de impacto ambiental de proyectos antes de la entrada en vigor de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, se aplicaría la legislación básica estatal vigente, el RDL 1302/1986, de 28 de junio y posteriormente el Texto refundido de 2008, hasta su derogación por la ley 21/2013, de 9 de diciembre, y, en lo que no fuese contrario a la legislación básica, la ley 1/1995, de 8 de marzo y posteriormente por la ley 4/2009 de 14 de mayo.
Evaluación ambiental estratégica anterior a la ley 21/2013
A diferencia de la evaluación de impacto ambiental, la evaluación de planes y programas surge antes en la legislación de la Región de Murcia que en la estatal, por lo que antes de la aplicación de la ley 9/2006, de 28 de abril, el marco normativo en evaluación de planes y programas lo constituye la ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y la normativa sectorial.
Así, la ley 1/1995, de 8 de marzo, incluyó la obligación de evaluación ambiental no solo de proyectos sino también directrices planes y programas en diversas materias, incluyendo la ordenación del territorio y, en materia de planeamiento urbanístico: el planeamiento general, las normas subsidiarias y complementarias y sus revisiones, y las modificaciones de estos instrumentos que redujesen la superficie de suelo no urbanizable o incrementasen el suelo industrial, los planes para la localización de polígonos industriales y proyectos de urbanización de Planes Parciales de uso industrial, planes parciales de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales y programas de actuación urbanística.
La ley 1/2001, de 24 de abril, del suelo de la Región de Murcia, modificó esta ley en lo referente a los planes sometidos a evaluación de impacto ambiental y estableció un procedimiento básico de evaluación para ellos, tras diversas modificaciones, el Texto Refundido de la ley del suelo regional aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, mantuvo este procedimiento, hasta que la ley 4/2009, de 14 de mayo, derogó su disposición adicional segunda y las referencias a la evaluación de impacto ambiental, al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
La ley 4/2009, de 14 de mayo, en su versión inicial, recogió en su Anexo III los proyectos urbanísticos sometidos a evaluación de impacto ambiental y en su Anexo IV el régimen de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Este Anexo IV será derogado por la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. No obstante, como veremos dejó de ser de aplicación en el momento en que entró en vigor la ley 21/2013, de 9 de diciembre, como legislación básica en la Región de Murcia.
Así las cosas, para la evaluación ambiental de directrices, programas, instrumentos de ordenación del territorio y determinados instrumentos de planeamiento urbanístico se aplicaría la evaluación de impacto ambiental definida por la ley 1/1995, de 8 de marzo y la normativa urbanística regional. Pero la entrada en vigor, el 30 de abril de 2006, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que incorporó al derecho español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, supone un punto de inflexión en la evaluación de planes y programas, ya que nace un marco normativo estatal básico y específico en esta materia al que la normativa regional debe someterse.
La Directiva 2001/42/CE estableció la obligación de que determinados planes y programas se sometieran a una evaluación medioambiental antes de su aprobación o adopción, señalando aquéllos que estaban sometidos a este proceso porque a priori se conoce que pueden tener efectos sobre el medio ambiente y aquéllos en los que los estados miembros podrían decidir, caso por caso, si pueden tener o no dichos efectos. Esta directiva entró en vigor el 21 de julio de 2001, fijando el 21 de julio de 2004 como fecha máxima a los Estados miembros para que la aplicaran de forma obligatoria, del siguiente modo:
- La obligación de evaluación ambiental de planes y programas que esta norma establece se debería aplicar a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuera posterior al 21 de julio de 2004.
- Para los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior a dicha fecha, dio un plazo de 24 meses a partir de la misma para su adopción o presentación al procedimiento legislativo, salvo que los Estados miembros, caso por caso, decidieran que es inviable e informaran al público de ello.
Así pues, la ley 9/2006 de 28 de abril, si bien entró en vigor el 30 de abril de 2006, estableció una disposición transitoria que, para los planes y programas en tramitación, recogió la condición impuesta por la Directiva de aplicación obligatoria a partir del 21 de julio de 2004. Este régimen transitorio se basó, siguiendo la directiva, en el momento de inicio del procedimiento sectorial de aprobación del plan, entendiendo como primer acto preparatorio formal: “el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación”.
El régimen transitorio de la ley 9/2006, de 28 de abril, fue el siguiente:
- La obligación del procedimiento de evaluación ambiental definido en esta ley se aplicaría a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior al 21 de julio de 2004.
- Para los planes cuyo primer acto formal fuese anterior a 21 de julio de 2004, estableció como fecha máxima de aprobación definitiva, o remisión a la Asamblea Regional en su caso, el 21 de julio de 2006, salvo que la administración pública competente decida, caso por caso, y de forma motivada que ello es inviable e informe al público de ello.
Así mismo, siguiendo lo indicado por la Directiva 2001/42, la ley 9/2006, de 28 de abril definió los tipos de planes y programas para los que se entiende que tienen efectos significativos y por tanto debían ser objeto de evaluación y aquéllos para los que el órgano ambiental podría determinar la existencia de dichos efectos bien caso por caso, bien definiendo tipos de planes o mediante la combinación de ambos.
También estableció que la legislación sectorial reguladora de los planes y programas, o en su defecto otra normativa ad hoc, debería establecer un procedimiento dentro del procedimiento sustantivo de aprobación de los planes que incluyera la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, previa emisión por el órgano ambiental del Documento de referencia, en el que se indicaba la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental; un proceso de consultas, la elaboración de una memoria ambiental y la consideración de todos ellos en la autorización del plan.
La ley 4/2009, de 14 de mayo, recogió este procedimiento en el ámbito de la Región de Murcia, y, como hemos indicado estableció unas reglas particulares para los instrumentos de planeamiento urbanístico en su Anexo IV y para los proyectos urbanísticos en su Anexo III.
Estas particularidades se mantuvieron incluso tras la modificación producida por el Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, que realizó una remisión genérica a la legislación básica estatal vigente en ese momento, la ley 21/2013, de 9 de diciembre, en lo relativo a evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Así pues, si bien esta modificación se realiza dentro del periodo de un año que dio la ley 21/2013, de 9 de diciembre para que las comunidades autónomas adaptasen su normativa a esta ley, no supuso una adaptación completa de la normativa regional a la básica estatal, los que implica que la ley 21/2013, de 9 de diciembre, fue de aplicación básica en la Región de Murcia un año después de su entrada en vigor, en aplicación de su disposición derogatoria única, y que a partir de este momento dejan de ser aplicables las particularidades en materia de urbanismo del Anexo III y el Anexo IV de la ley 4/2009, de 14 de mayo, en todo lo que se opusieran a los preceptos básicos de la legislación estatal.
A diferencia de su norma precedente, la ley 21/2013, de 9 de diciembre, no fija un régimen transitorio basado en el momento de inicio del procedimiento sustantivo de aprobación del plan, sino que vincula su aplicación al momento de inicio del procedimiento de evaluación ambiental, ya que establece que la ley se aplica a todas las solicitudes de evaluación ambiental que se produjesen después de su entrada en vigor.
Declaraciones de impacto ambiental y otros pronunciamientos ambientales anteriores a la ley 20/2013
En este apartado se da acceso a las resoluciones publicadas con anterioridad a septiembre 2021 referentes a evaluación ambiental de proyectos, planes y programas tramitadas al amparo de la normativa anterior a la ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Resoluciones de proyectos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2013:
- Informes discrecionales
- Declaraciones de impacto ambiental
- Modificaciones de declaraciones de impacto ambiental
Resoluciones de planes y programas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2013:
Otra información de interés
En los accesos directos puede encontrar documentos de interés como guías, estudios y recomendaciones y acceder al procedimiento de la sede electrónica de la CARM, nº 1328 y 1331, a través de los cuales podrá:
- PRESENTAR DOCUMENTACIÓN en procedimientos de evaluación ambiental estratégica ya iniciados por el órgano sustantivo que se encuentren en trámite por el órgano ambiental autonómico. (Subsanación de documentación, tasas etc..).
- Realizar el PAGO ELECTRÓNICO DE TASAS AUTONÓMICAS por evaluación ambiental u obtener la carta de pago y presentar el justificante de pago.
- Presentar ante el órgano ambiental autonómico solicitudes de MODIFICACIÓN de la Declaración Ambiental Estratégica una vez que esta haya sido publicada en el BORM y durante su periodo de vigencia.
- Presentar ante el órgano ambiental autonómico solicitudes de PRÓRROGA de la Declaración Ambiental Estratégica una vez que esta haya sido publicada en el BORM y durante su periodo de vigencia.