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Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental EIA

La normativa que determina, con carácter básico el procedimiento y los proyectos que deben someterse a evaluación ambiental estratégica es la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambientalLa ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada, remite a esta normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien desarrolla o concreta algunos aspectos, especialmente en lo concerniente a instalaciones sometidas tanto a evaluación de impacto ambiental como a Autorización Ambiental Integrada, como se indica en la sección de autorizaciones.

La ley 21/2013, de 9 de diciembre, a los efectos de evaluación de impacto ambiental, define:

Proyecto: cualquier actuación prevista que consista en:

  • la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación.
  • o bien, a cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento instrumental dentro del procedimiento de aprobación sustantiva del plan, es decir, es un “paréntesis” dentro de un procedimiento sustantivo en curso, durante el cual se analiza ambientalmente el plan por diferentes administraciones públicas e interesados y se emite un informe del órgano ambiental. El procedimiento sustantivo se regirá por su propia normativa sectorial, teniendo su propia solicitud de inicio y su acto administrativo de resolución que le pone fin, que no podrá dictarse hasta tanto no haya finalizado el procedimiento ambiental, cuyas condiciones deberá tener en cuenta la aprobación sectorial. El procedimiento ambiental se regirá por la normativa de evaluación ambiental con prevalencia, en su ámbito, sobre la sectorial, tendrá su propia solicitud de inicio de evaluación ambiental, que se presenta al órgano sustantivo simultáneamente o después de la solicitud de inicio sustantiva, y finalizará con el pronunciamiento ambiental que corresponda.

Es importante tener en cuenta que no podrá autorizarse un proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental, ni admitir la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en su caso, antes de que se haya publicado en el BORM el informe de impacto ambiental o la Declaración de Impacto ambiental. En caso contrario estos actos carecerán de validez y eficacia a todos los efectos, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procediesen.

Del mismo modo, y según la modificación de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, realizada por la ley 9/2018, de 5 de diciembre, que entró en vigor el 7/12 /2018:

No se realizará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental”.

La evaluación de impacto ambiental de los proyectos se realiza teniendo en cuenta su incidencia durante las fases de establecimiento, funcionamiento, desmantelamiento y cese de la actividad, para los distintos factores medio ambientales, recursos naturales, población, salud y patrimonio cultural, pero además, en el caso de proyectos, debe evaluarse la vulnerabilidad de la instalación o actividad a los riesgos naturales y de accidentes graves, dado que, en caso de producirse un accidente o un riesgo natural, los daños que este causara sobre la instalación podrían causar un daño en el medio ambiente que será mayor cuanto más vulnerable sea la instalación.

Los supuestos en los que los proyectos deben someterse a Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica y el tipo de procedimiento a través del cual debe llevarse a cabo dicha evaluación, vienen determinados en el artículo 7 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre y en sus Anexos I y II.

7.1. Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental ORDINARIA:

a) Los comprendidos en el Anexo I así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del Anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b) Los que hayan sido sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el órgano ambiental haya determinado en el informe de impacto ambiental que deben someterse al procedimiento ordinario.

c) Modificaciones de proyectos incluidos en el Anexo I o en el Anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.

d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

7.2. Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental SIMPLIFICADA:

a) Los proyectos comprendidos en el Anexo II.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del Anexo I o del Anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

– un incremento de más del 30 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales.

– una afección a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o una afección significativa al patrimonio cultural”.

d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del Anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e) Los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Para determinar la afección a la Red Natura 2000 de un determinado proyecto, se puede seguir lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, indicando la relación del plan con la gestión del espacio protegido o bien solicitar el Informe  de afección a la Red Natura de la Región de Murcia, al órgano competente en la gestión del espacio de la Red Natura, actualmente en la CARM la Dirección General del Medio Natural, según el procedimiento establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley 4/2009, de 14 de mayo.

Proyectos excluidos de evaluación de impacto ambiental EIA

Los supuestos de exclusión de evaluación de impacto ambiental se aplican a proyectos que se encuentren en los supuestos del artículo 7 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando se den las circunstancias reguladas en el art. 8 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, y en el art. 86 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, que distinguen dos supuestos y procedimientos de posible exclusión:

Primer supuesto de exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos:

Para proyectos que tengan como único objetivo la defensa o la respuesta a emergencia civil y siempre que la aplicación del procedimiento pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

Procedimiento: el órgano sustantivo caso por caso, determina la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de todo o parte del proyecto.

Segundo supuesto de exclusión de proyectos de la EIA:

En supuestos excepcionales para: proyectos en los que la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto sea perjudicial para su objeto, y para proyectos de obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.

Procedimiento en el ámbito de la Región de Murcia: el Consejo de Gobierno a propuesta del órgano sustantivo, podrá, mediante acuerdo motivado, excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en este segundo supuesto. En dicho acuerdo se decidirá también si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, y que realizará el órgano sustantivo.

Este acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican debe ser publicado en el BORM y ser comunicado por el órgano sustantivo a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto.

En el ámbito de la Administración General de Estado será el Consejo de Ministros quien, a propuesta del órgano sustantivo, adopte el citado acuerdo.

En ambos supuestos, la exclusión del trámite de evaluación de impacto ambiental de un determinado proyecto no exime de la evaluación de sus repercusiones en la Red Natura 2000 en los términos fijados en el artículo 8.5 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siempre que éste se encuentre dentro de los supuestos de afección a la misma.

Órgano sustantivo y órgano ambiental para evaluación de impacto ambiental en la Región de Murcia

Corresponde esta función al órgano autonómico competente en medio ambiente, actualmente la Dirección General de Medio Ambiente, para proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados, por las comunidades autónomas o por las entidades locales, o sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante la CARM o las entidades locales, (excepto en los proyectos en los que este órgano actúe a su vez como órgano sustantivo, en cuyo caso ejercerá la función de órgano ambiental la Secretaría General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente).

Excepto en:

– Proyectos de desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, cuya aprobación corresponda a las entidades locales, (p.e. proyectos de urbanización):

– En municipios con población superior a 50.000 habitantes: el ayuntamiento correspondiente.

En el resto de municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los Ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.

Órgano sustantivo

Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas por orden de prioridad:

Art. 85.3, ley 4/2009 Tipo de proyecto Órgano sustantivo
a) Con carácter general. Órgano autonómico competente por razón de la materia cuando el proyecto deba ser autorizado por este.
b) Proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas. Consejería competente en materia de producción agrícola.
c) Proyectos de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
d) Proyectos destinados a la cría de animales en explotaciones ganaderas, y a la producción de fertilizantes, fitosanitarios, productos alimenticios, mataderos y despieces de animales o subproductos animales, así como los vertidos tierra mar. Órgano autonómico competente en el control de la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
e) Proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, (Autorización Ambiental Integrada AAI o Autorización Ambiental Sectorial AAS) distintos de los anteriores.
  • En municipios de población menor o igual a 50.000 habitantes — Consejería competente en medio ambiente, pudiendo delegarse en los ayuntamientos siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
  • En municipios de población mayor a 50.000 habitantes — el ayuntamiento en que se ubique el proyecto.
f) Proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b), c) y d). El ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.

Evaluación de impacto ambiental simplificada. EIA  SIM

El procedimiento de evaluación impacto ambiental simplificada tiene por objeto determinar si el proyecto evaluado tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación de impacto se inicia a instancia del promotor, quien debe presentar ante el órgano sustantivo: la solicitud de inicio y el documento ambiental del proyecto (Doc inicio en EIA SIM),  puede presentarse la solicitud ambiental de forma simultánea o con posterioridad a la solicitud sustantiva, en cualquier caso hay que tener en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud ambiental marca el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El órgano sustantivo, tras comprobar la documentación recibida, la remitirá al órgano ambiental, quien llevará a cabo un proceso de consultas a las administraciones públicas y personas interesadas que indicarán, en lo que afecta a sus competencias si el proyecto tiene o no efectos ambientales significativos. A la vista del resultado de este proceso el órgano ambiental emitirá el Informe de Impacto Ambiental, que podrá establecer que:

a)  El proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

En este caso el promotor podrá solicitar voluntariamente el documento de alcance del Estudio de impacto ambiental o bien elaborar directamente el Estudio de Impacto Ambiental y realizar los trámites correspondientes al procedimiento ordinario.

b)  El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, por lo que finaliza la evaluación de impacto ambiental y el proyecto debe ser aprobado en el plazo máximo de cuatro años desde la publicación en el BORM de este informe.

c) En el caso de que el órgano ambiental no haya recibido respuesta de alguno de los órganos consultados en los términos y plazos indicados en la ley y considere que esa respuesta es necesaria para tener elementos de juicio suficientes para la emisión del Informe de impacto ambiental, el órgano ambiental  procederá a la finalización del procedimiento y al archivo de las actuaciones por no ser posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.

Autorización del proyecto y publicación en BORM

El proyecto deberá adaptarse a las condiciones del Informe de Impacto Ambiental antes de su autorización, debiendo incluir la resolución que lo autorice como mínimo:

  • La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
  • Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

La resolución de denegación de la autorización indicará las principales razones de la denegación.

El órgano sustantivo debe publicar en el BORM un extracto de la resolución de aprobación o denegación en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se adopte. En su sede electrónica publicará así mismo la resolución, los principales motivos en los que se basa, incluida la información recabada en los procesos de consultas y como esta se ha incorporado o considerado y una referencia al BORM en el que se publicó el informe de impacto ambiental.

Evaluación de impacto ambiental ordinaria. EIA ORD

La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos tiene una primera fase voluntaria, en caso de que el promotor quiera disponer del documento de alcance del Estudio de Impacto Ambiental, y una segunda fase obligatoria que comprende la redacción del Estudio de Impacto ambiental, su exposición pública y la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria al órgano sustantivo, según se describe a continuación:

  1. FASE VOLUNTARIA: Actuaciones Previas (Art. 34 Ley 21/2013, de 9 de diciembre)

El promotor, de forma voluntaria, puede solicitar ante el órgano sustantivo, la emisión del Documento de Alcance del Estudio de Impacto Ambiental, adjuntando a la solicitud el documento inicial del proyecto, que debe contener, además de la definición del proyecto, su viabilidad y posibles impactos sobre el medio ambiente, analizar de forma preliminar posibles efectos derivados de la vulnerabilidad ante accidentes graves o catástrofes, posibles alternativas e impactos y realizar un diagnóstico del territorio y medio ambiente afectado.

  1. FASE OBLIGATORIA

2.1 Redacción de Estudio de Impacto Ambiental, proceso de información pública y consultas. (Arts. 35 a 38 Ley 21/2013, de 9 de diciembre).
Con independencia de que se haya solicitado o no el documento de alcance, y con carácter previo a la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor debe elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, con los contenidos establecidos en el art 35 y el Anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Seguidamente presentará dicho Estudio de Impacto Ambiental y el Proyecto ante el ÓRGANO SUSTANTIVO, quien lo someterá a información pública y a consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:

  • Informe del órgano autonómico competente en medio ambiente.
  • Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
  • Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
  • Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino respectivamente.
  • Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
  • Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
  • Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.
  • Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
  • Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

El promotor adaptará el Estudio y el Proyecto al resultado de estos trámites una vez le sea comunicado por el órgano sustantivo.

2.2. Evaluación de impacto ambiental ordinaria

Cumplidos los trámites anteriores, el promotor presentará ante el ÓRGANO SUSTANTIVO la SOLICITUD DE INICIO de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento técnico del proyecto.
b) Estudio de Impacto Ambiental.
c) Alegaciones e informes recibidos en todos los trámites de información pública y consultas, a los que haya sido sometido el proyecto y su documento ambiental.

El órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada es completa y que el Estudio de Impacto Ambiental contiene los apartados especificados por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y la remitirá al órgano ambiental, quien realizará el ANÁLISIS TÉCNICO del expediente y emitirá la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que publicará en el BORM, acto con el que finaliza el procedimiento de evaluación ambiental y a partir del cual comienza el plazo de cuatro años para que el promotor, previa obtención de todas las autorizaciones exigibles, comience la ejecución del proyecto.

Autorización del proyecto por el órgano sustantivo y publicación en BORM.

El proyecto debe adaptarse a las condiciones establecidas en la DIA, debiendo incluir la resolución de autorización, como mínimo, la siguiente información contenida en la Declaración de Impacto Ambiental:

  • La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.
  • Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

La resolución de denegación de la autorización indicará las principales razones de la denegación.

En el plazo de diez días hábiles desde que se adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, el órgano sustantivo debe publicar en el BORM y en su sede electrónica un extracto de esta resolución, que contendrá al menos: el contenido de la resolución y las condiciones que eventualmente la acompañen, y los principales motivos en los que se basa, incluida la información recabada en los procesos de información pública y consultas a los que el proyecto haya sido sometido y una referencia a la dirección electrónica del BORM en el que se publicó la Declaración de Impacto Ambiental.

Vigencia de los pronunciamientos ambientales

Los pronunciamientos ambientales pierden su vigencia y cesan en la producción de los efectos que le son propios en un plazo desde su publicación en el BORM de:

  • Cuatro años para el Informe de Impacto Ambiental, (prorrogables dos años más); en este plazo debe producirse la autorización del proyecto.
  • Cuatro años para la Declaración de Impacto Ambiental, (prorrogables dos años más); en este plazo debe comenzarse la ejecución del proyecto, previa obtención de todas las autorizaciones exigibles. A estos efectos, el promotor deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

En caso de no cumplirse estas condiciones en los plazos indicados el promotor deberá realizar nuevamente la evaluación de impacto ambiental.
El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor.

Modificación y prórroga de los pronunciamientos ambientales

El Informe de Impacto Ambiental puede prorrogarse por dos años adicionales, a solicitud del promotor ante el órgano sustantivo, realizada antes de la finalización de su vigencia, en los términos y condiciones establecidos en el art. 47 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre.

La Declaración de Impacto Ambiental puede prorrogarse a solicitud del promotor presentada ante el órgano ambiental, realizada antes de la finalización de su vigencia, quien realizará un proceso de consultas a las administraciones pública competentes por razón de la materia en los elementos esenciales para la emisión de la DIA, pudiéndose conceder la prórroga si no han variado sustancialmente estos elementos esenciales, (art. 43 ley 21/2013).

En cuanto a la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental. (Art. 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

La Declaración de Impacto Ambiental podrá modificarse, siempre que esté vigente, bien por el órgano ambiental actuando de oficio, ya sea a iniciativa propia, por petición razonada del órgano sustantivo o por denuncia, en este último caso el órgano ambiental requerirá informe al promotor antes de acordar el inicio del procedimiento de modificación; o bien a solicitud del promotor,  quien deberá justificar las razones que la justifican. Este procedimiento incluye en todo caso un proceso de consultas a las administraciones públicas e interesados previamente consultadas.

Resoluciones de evaluación de impacto ambiental publicadas

La consulta de resoluciones emitidas a partir de 2021 podrá realizarse a través de la herramienta consulta tu expediente disponible en este portal.

Resoluciones de proyectos posteriores a la entrada en vigor de le la Ley 21/2013:

Otra información de interés

En los accesos directos puede encontrar documentos de interés como guías, estudios y recomendaciones y acceder al procedimiento nº 1331 de la sede electrónica de la CARM, a través del cual podrá:

  1. PRESENTAR DOCUMENTACIÓN en procedimientos de evaluación de impacto ambiental ya iniciados por el órgano sustantivo que se encuentren en trámite por el órgano ambiental autonómico. (Subsanación de documentación, tasas etc..).
  2. Realizar el PAGO ELECTRÓNICO DE TASAS AUTONÓMICAS por evaluación ambiental u obtener la carta de pago y presentar su justificación de pago ante el órgano ambiental.
  3. Presentar ante el órgano ambiental autonómico solicitudes de MODIFICACIÓN de la Declaración de Impacto Ambiental una vez que esta haya sido publicada en el BORM y durante su periodo de vigencia.
  4. Presentar ante el órgano ambiental autonómico solicitudes de PRÓRROGA de la Declaración de Impacto Ambiental y del Informe de Impacto Ambiental, una vez que estos hayan sido publicados en el BORM y durante su periodo de vigencia.
Accesos directos