Conceptos generales
Las condiciones de autorización de vertidos tierra-mar están reguladas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y por su reglamento, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.
Según la normativa básica estatal en materia de costas son bienes de dominio público marítimo-terrestre DPMT estatal:
- La ribera del mar y de las rías, que incluye: la zona marítimo terrestre y las playas o zonas de depósito de materiales sueltos.
- El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
- Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
Además forman parte del DPMT estatal todos los terrenos incluidos en el art. 4 de la ley 22/1988, de 28 de julio de costas, que incluye: las accesiones a la ribera del mar, los ganados al mar y los desecados en su ribera, aquellos superficie sea invadida por el mar, los inundados navegables, los acantilados sensiblemente verticales, los deslindados como DPMT, islotes en aguas interiores y mar territorial, los incorporados a una concesión de DPMT, los colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al CPMT, las obras e instalaciones construidas por el estado en DPMT, las obras de iluminación de costas y señalización marítima construidas por el estado cualquiera que sea su localización y sus terrenos de servicio, los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal
Todos los vertidos, tanto sólidos como líquidos, que se realicen sobre cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, requieren autorización de la Administración competente, que la otorgará de acuerdo con la normativa básica estatal y la autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público, en su caso.
La Región de Murcia ejerce el control de los vertidos-tierra mar como parte de su competencia en materia de protección del medio ambiente. Las competencias para la ocupación del dominio público marítimo terrestre son estatales.
La autorización de vertido tiene como objeto la consecución del buen estado de las masas de aguas costeras, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente.
En el caso de vertidos contaminantes, será necesario que se justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.
Está prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
Procedimiento de autorización de vertidos tierra-mar.
Dependiendo del tipo de instalación que realice el vertido tierra-mar, la autorización de vertido puede tramitarse dentro del procedimiento de:
1- Autorización ambiental integrada para aquellas instalaciones en las que se desarrollen actividades sujetas a esta autorización, (Anexo I del RDL 1/2016, de 16 de diciembre).
2- Autorización ambiental sectorial, para el resto de instalaciones que produzcan o puedan producir vertidos tierra-mar, que se otorgará conjuntamente con el resto de autorizaciones sectoriales en materia de medio ambiente que sean exigibles, de conformidad con el artículo 45 y 46 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada.
La regulación de las condiciones de autorización y seguimiento de los vertidos tierra mar se establece en los artículos 51 al 62 y 73 al 81 de la Ley Costas y los artículos 110 a 112, 115 a 125 y 151 a 171 del Reglamento de Costas.
Las solicitudes se presentarán en el tiempo y forma indicados en las secciones de AAI y AAS según el tipo de actividad principal de la instalación y la documentación específica en materia de vertidos que incluirá:
- Proyecto específico que debe cumplir las condiciones de la Orden de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar.
- Solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, en los casos en los que para la actividad productora del vertido sea necesaria la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, esta solicitud se presentará ante el órgano competente de la CARM para la autorización del vertido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Costas, si bien irá dirigida al órgano estatal competente en materia de costas. (Demarcación de Costas en Murcia). Esta solicitud, irá acompañada de un proyecto que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 85 y siguientes del Reglamento arriba mencionado.
- Solicitud de concesión de ocupación del dominio público portuario, en los casos de ocupación de dominio público portuario y dirigida a la Autoridad Portuaria correspondiente, tramitando el expediente en base al Título IV del Dominio Público Portuario estatal y Capítulo V, Autorizaciones de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
- Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa.
- Justificante de haber pagado las tasas autonómicas correspondientes. T-240
Se presentarán a través de los procedimientos
- 1501
- 1597
- 1600
- 1601
- 5723
Según corresponda al tipo y característica de la instalación que realiza el vertido
Contenido de la autorización de vertidos tierra-mar
El contenido de la autorización viene establecido en el Artículo 58 de Ley 22/1988, de 28 de julio, debiendo figurar entre sus condiciones:
- Plazo de vencimiento de la autorización, no superior a treinta años.
- Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.
- Volumen anual de vertido. En la autorización deberá figurar el volumen anual para el que está autorizada la actividad.
- Límites cualitativos del vertido y plazos si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos. Los valores límite de emisión dependerán del tipo de conducciones de vertido, que pueden ser bien conducciones de desagüe o emisarios submarinos, tal y como se define en el artículo 3.g), 3.h) y 3.i) de la Orden 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos al mar
1.- En el caso de que el vertido se realice a través de un emisario submarino se establecerán los valores límite y sustancias peligrosas que puedan tener los vertidos desde tierra al mar establecido por el órgano competente.
2.- En el caso de que el vertido se realice a través de una conducción de desagüe los valores límite no podrán superar los objetivos de calidad establecidos dependiendo de la zona de emisión (establecidas en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental y de los fijados por las Mejores Técnicas Disponibles (MTE) correspondientes al sector de la actividad. No obstante, el órgano competente puede imponer valores límites de emisiones más restrictivas en función de características del medio receptor o de la actividad productora del vertido.
- Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.
- Canon de vertido. Es un tributo propio de la Comunidad autónoma que grava la carga de contaminantes de los vertidos autorizados, con el fin de promover la calidad ambiental de las aguas litorales de la Región de Murcia, está regulado por los artículos 29 a 40 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.
- Programa de vigilancia y control. Se establecerá un Programa anual de Vigilancia y Control, cuyo objetivo sea el de obtener la información necesaria para gestionar eficazmente el sistema de vertido, evaluar si se cumplen los requisitos del efluente y los objetivos de calidad impuestos por la normativa, y realizar las modificaciones convenientes en el sistema de vertido. Deberá constar en dicho Programa todos aquellos datos que sirvan para conocer el funcionamiento de la planta durante el año, tales como los caudales de agua tratados, los reactivos utilizados, en su caso y sus cantidades, rendimiento, averías, etc.
- Toma de muestras, parámetros y análisis. Se instalará un medidor de caudal automático o cualquier otro sistema que permita conocer en todo momento el volumen de agua evacuada, con una exactitud mínima de +/- 10%. Los parámetros a determinar en el efluente líquido serán los que se determinen en la resolución correspondiente. La frecuencia de análisis, así como las técnicas analíticas o métodos de medida de referencia para la determinación de los parámetros mencionados serán los que se determinen en la resolución correspondiente. Los métodos de análisis y muestreo tanto del efluente como de las aguas receptoras serán los establecidos en la normativa vigente o en su defecto, se podrá adoptar cualquier método o ensayo validado que establezca, mediante estudios sistemáticos de laboratorio, que las características técnicas de dicho método cumplen con las especificaciones relativas al uso previsto de los resultados analíticos. Con la finalidad de garantizar la fiabilidad y robustez del método se determinarán, al menos, los siguientes parámetros de calidad analítica: exactitud (sesgo), precisión (repetitividad, reproducibilidad) selectividad, intervalo de trabajo, función de respuesta, límite de detección y cuantificación e incertidumbre media.
Obligaciones derivadas de la autorización de vertidos tierra-mar
Las obligaciones vienen definidas en la autorización autonómica correspondiente, en ningún momento se pueden superar los valores límite de emisión y los objetivos de calidad ecológica establecidos en dicha autorización. Entre ellas destacan de forma genérica:
- Renovar la Autorización en el Plazo establecido en la AVM (normalmente 4 años, de acuerdo con el artículo 111 del Reglamento de Costas).
- Comunicar al órgano competente las modificaciones sustanciales, así como las no sustanciales con efectos en el medio ambiente.
- Informar sobre cualquier incidente o accidente con efectos en medio ambiente. Se deberán adoptar medidas oportunas y realizar informe con valoración de daños ambientales y medidas correctoras.
- Prestar asistencia y colaboración necesaria en actuaciones de vigilancia, control e inspección.
- Realización del Programa de Vigilancia y Control anual en los términos establecidos en la Autorización de vertido al mar.
- Pago del Canon de Vertido, en su caso.
- En caso de transmisión de la titularidad comunicación al órgano competente.
- No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y medio natural.
- Garantizar que los vertidos serán tratados de la forma más correcta posible, de acuerdo con la normativa vigente.
- Cumplir escrupulosamente todos los aspectos señalados en la resolución de Autorización de Vertido al Mar desde Tierra.
- Se mantendrán los pertinentes registros documentales de los vertidos.
Vertidos al Mar Menor
El Mar Menor forma parte del dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, ya que se integra dentro de las llamadas aguas interiores, es decir, de la parte del dominio público marítimo-terrestre situada entre la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, y por tanto se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre.
La Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, regula específicamente el control de los vertidos al Mar Menor, incluyendo la regulación de los vertidos de aguas pluviales y freáticas.
Están prohibidos con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza.
Con las siguientes excepciones:
• Vertidos de aguas pluviales.
• Vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, siempre que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios, y siempre se deberá garantizar que dispongan de un sistema previo de desnitrificación.
No obstante, ley establece como límite temporal a la autorización de vertido de aguas freáticas el momento en que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de Soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena y en ningún caso con posterioridad al 23 de septiembre de 2024.
• Vertidos que se produzcan de manera fortuita procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor en situaciones de anomalías de funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida, siempre que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable y que se incorporen medidas de tratamiento previo para reducir y eliminar la contaminación.
• Vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, solo en el caso de que se utilicen como rellenos y siempre previa la autorización correspondiente.
• Aportación de agua al Mar Menor de salinas adyacentes con objeto de oxigenar zonas de anoxia, en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Precisan autorización del órgano autonómico competente en medio ambiente:
• Los vertidos de aguas pluviales que se realicen a través de colectores o conducciones de desagüe. Se incluirá en la autorización la de los vertidos fortuitos procedentes de elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales.
• Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagüe así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.
• Los vertidos de material de relleno y la aportación de aguas de salinas adyacentes al Mar Menor en los casos citados anteriormente.
Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán adaptarlo a este programa en sus distintas fases de ejecución.